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03 de Junio de 2025

Disentimientos técnicos

 

Hernando Bermúdez Gómez

 

Cuando un auditor expresa opiniones que el representante legal, quien es contable, y el contador de la empresa rechazan es hora de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990 cuando dice: “Artículo 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.” Es de esperar que en estos casos el citado órgano si resuelva el caso particular, como siempre que se le pregunte debería hacerlo, aunque en el primer caso su opinión sería obligatoria y en los segundos no. En pocas palabras: los dictámenes no superan las certificaciones de los estados financieros. Son dos declaraciones o atestaciones que deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Siguiendo el itinerario legal, el disentimiento debe ser puesto sucesivamente en el conocimiento de la junta directiva, si existe, el máximo órgano social y la entidad supervisora, siempre que no sea aceptado por quien reciba el aviso. No hay contadores con la verdad revelada. La materialidad para reconocer hechos económicos y para difundirlos es una política contable que no corresponde determinar al asegurador. Si este o cualquier otra persona piensa que debe definirse de manera distinta debe, exponiendo sus argumentos legales y técnicos en forma que venza a los de quien haya determinado la política, resultar avante. Según Poper hay que saber contradecir lo afirmado hasta demostrar su error. Pero, si no hay manera de lo lograrlo, lo afirmado seguirá en pie. Como se sabe, la palabra final (última) será la de los jueces. Si la diferencia tiene que ver con un tipo legal que consagra un delito o una contravención, el asegurador debe recurrir a un experto antes de seguir adelante. Entonces deberá actuar conforme a la sección 620, Utilización del Trabajo de un Experto del Auditor. Conforme a la sección 320, Importancia Relativa o Materialidad en la Planificación y Ejecución de la Auditoría, “La importancia relativa determinada al planificar la auditoría no establece necesariamente una cifra por debajo de la cual las incorrecciones no corregidas, individualmente o de forma agregada, siempre se considerarán inmateriales. El auditor puede considerar materiales algunas incorrecciones, aunque sean inferiores a la importancia relativa, atendiendo a las circunstancias relacionadas con dichas incorrecciones. Aunque no es factible diseñar procedimientos de auditoría para detectar todas las incorrecciones que pueden ser materiales sólo por su naturaleza. Sin embargo, la consideración de la naturaleza de las incorrecciones potenciales en la información a revelar es relevante para el diseño de procedimientos de auditoría que respondan a los riesgos de incorrección material.216 Además, al evaluar el efecto en los estados financieros de todas las incorrecciones no corregidas, el auditor tiene en cuenta no sólo la magnitud de las incorrecciones no corregidas sino también su naturaleza, y las circunstancias específicas en las que se han producido, al evaluar su efecto en los estados financieros.217 (Ref.: Apartado A2)”. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública debería repensar su opinión al respecto.

 

 


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